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El contrato de agencia: exclusividad e indemnizaciones

27/11/2020

La figura del agente supone una alternativa, cada vez más utilizada, a la distribución directa de bienes o servicios por el empresario a través de su red propia de filiales o empleados.

 

Tal como establece la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA), por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, por tiempo determinado o indefinido, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

 

En la relación jurídica que se establece, el agente puede limitarse a captar clientes, sin perfeccionar contratos con los mismos, o en otras ocasiones contar con las facultades de representación para contratar con terceros en nombre y por cuenta del empresario principal.

 

Analizando los artículos 9 y 10 de la LCA, podemos distinguir las obligaciones del agente y del empresario. Así, el agente deberá comunicar al empresario toda la información de que disponga para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción se le hubiere encomendado, recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados, y llevar una contabilidad independiente. Por su parte, el empresario deberá poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, y fundamentalmente satisfacer la remuneración pactada.

 

Precisamente, en cuanto a la remuneración del agente, la misma podrá consistir en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores.

 

Entre los actos u operaciones que dan derecho al cobro de comisión se distinguen entre aquellos realizados durante la vigencia del contrato y los que se producen con posterioridad a la vigencia del contrato.

 

Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando haya intervenido profesionalmente en los mismos, o cuando se produzcan con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.

 

Respecto a las operaciones materializadas con posterioridad a la extinción del contrato, surgirá el derecho al cobro en favor del agente cuando (i) concurra su intervención antes de la finalización de dicho contrato, siempre que no hayan transcurrido más de 3 meses desde la extinción hasta la conclusión de las mencionadas operaciones, o (ii) el agente o empresario hayan recibido el pedido o encargo antes de la extinción.

 

Exclusividad y pactos de no competencia

 

En virtud de pacto, pueden recogerse cláusulas de exclusividad en favor del agente. De esta manera, el agente se reserva el derecho de ser agente único de la empresa principal en un ámbito geográfico determinado. La implicación directa de ello es que la Ley reconoce el derecho de cobro de comisión siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicho ámbito geográfico, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.

 

Por ello, la introducción de una cláusula de exclusividad de este tipo en el contrato es lógico que pueda conllevar una exigencia de negociación de la comisión a la baja en detrimento del agente.

 

Asimismo, en sentido complementario a la exclusividad, cabe también la introducción en el contrato de pactos de no competencia en virtud de los cuales las partes podrán incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato.

 

No obstante, el pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el contrato se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a un año.

 

Indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios

 

Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización por clientela, la cual no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

 

En este punto resulta determinante resaltar dos aspectos relacionados con la indemnización por clientela que tienen una gran incidencia práctica. En primer lugar, al constituir un derecho reconocido en un contenido legal preceptivo, cualquier cláusula contractual que conlleve la renuncia a tal derecho será considerada nula. En segundo lugar, analizando la jurisprudencia aplicable, entre los supuestos que hacen surgir el derecho de esta indemnización se debe incluir la extinción del contrato por jubilación del agente.

 

Paralelamente a lo anterior, la Ley reconoce igualmente una posible indemnización de daños y perjuicios en favor del agente, siempre que el contrato en cuestión sea de duración indefinida. Un concepto claro que puede dar lugar al cobro de esta indemnización lo constituye las inversiones realizadas por el agente con el objeto de satisfacer las obligaciones del contrato, siempre que tales inversiones no se hayan amortizado por la ejecución del contrato.

 

Contratos múltiples con el agente y cuantía de la indemnización

 

Resulta muy común, principalmente entre empresas de relevancia, que el agente tenga suscrito más de un contrato con el empresario principal, y que no todos estos contratos estén calificados como contratos de agencia.

 

Pues bien, la reciente STS de 1 de octubre de 2019, nº de Recurso: 3122/2016, analiza una situación de este tipo, valorando la relación jurídica entre las partes como compleja ya que se desarrollaba mediante diversas figuras contractuales (contrato de agencia, contrato de franquicia, contrato de servicio postventa, etc.).

 

En este escenario el agente demandó a la empresa principal reclamando una indemnización por clientela, por extinción del contrato de agencia y demás contratos y programas vinculados.

 

Por su parte, el empresario argumentaba que la indemnización reclamada únicamente debía circunscribirse al contrato calificado expresamente como de agencia, alegando que las distintas relaciones contractuales mantenidas entre las partes deben interpretarse aisladamente.

 

En la Sentencia, el TS, haciendo suyo los argumentos esgrimidos por la resolución que se recurría, sostiene que las relaciones entre las partes no se comprenden como la sucesión de una serie de contratos individuales, sino que conformaban un entramado contractual ("un todo"), que en su conjunto se engloba como un contrato complejo de agencia, más allá del nomen iuris concreto de cada figura, utilizando el canon hermenéutico de la totalidad (art. 1285 CC ), si bien no de las distintas cláusulas de un solo contrato, sino de un conjunto contractual. En consecuencia, la indemnización por clientela se debe de determinar atendiendo al conjunto de los contratos.

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