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ACTUALIDAD

Daños por inclusión en fichero de morosos: derecho a indemnización

04/12/2020

Una práctica cada vez más extendida como método de presión para el pago de deudas inexistentes

 

Actualmente existe una práctica muy generalizada de incluir a supuestos deudores en ficheros de morosos como medida de presión para que se efectúe el pago de la cantidad que se le reclama. Proliferan empresas que se dedican casi con exclusividad a realizar este tipo de encargos para el acreedor original. Los efectos que tal inclusión puede desplegar en la vida de una persona, o en la reputación de la empresa afectada, pueden causar daños que en el caso de concurrir ciertas circunstancias, que a continuación se detallan, serían claramente resarcibles.

 

Atendiendo a los datos que refleja la Memoria de la Agencia Española de Protección de Datos del año 2019, las reclamaciones planteadas por inclusión indebida de datos personales en ficheros de morosidad se sitúa como una de las áreas con mayor número de denuncias recibidas (véase tabla). No obstante, y a pesar de la entidad de las sanciones administrativas a las cuales se enfrentan las empresas promotoras de esta actividad, el perjudicado únicamente puede verse directamente resarcido del daño si activa la vía civil.   

 

 

¿Pero qué acción concreta debe de ejercitar el perjudicado?

 

El perjudicado de los daños ocasionados por la inclusión indebida en un listado de morosos debe de ejercitar la acción al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPDH), cuyo artículo 1.1 dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

 

De esta manera, en realidad la demanda va encaminada a que se reconozca que, en el caso concreto, existe una vulneración de un derecho fundamental. El art. 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el art. 10 CE.

 

Así, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003 de 28 enero); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006 de 3 de julio).

 

En relación a lo anterior, el artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 

Características que deben de concurrir para que la inclusión en el fichero de morosos genere un derecho de indemnización: veracidad y pertinencia de los datos

 

Con base en la STS, Civil Sección 1 del 23 de marzo de 2018, la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sentencia 215/2018 de 17 de mayo) ha establecido el criterio según el cual resulta improcedente la inclusión en los registros de morosos de los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. Así, dicha Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.

 

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

 

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

 

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos»

 

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

 

El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. Las sentencias de la AP de Bizkaia 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

 

Así, una de las claves consiste en aportar junto con la demanda documentación que constituya, al menos, un principio de prueba documental que contradiga tanto la existencia como la certeza de la deuda.

 

Tal como establece la Audiencia Provincial de Bizkaia en la Sentencia 215/2018 de 17 de mayo “si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

 

La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas. Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de de la AP de Bizkaia 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. » Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

Por su parte la STS de 16 de febrero de 2016 establece que: "la sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

 

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social - trascendencia-. No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial". Y, en definitva, concluye: "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado".

 

La misma sentencia declara que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la inclusión en el fichero de morosos se produce en virtud de una deuda que no sea cierta, vencida, exigible e impagada, y sobre la que se haya practicado requerimiento previo de pago

 

Derecho al honor de las personas jurídicas

 

La vulneración del derecho al honor, mediante la inclusión de los datos del presunto deudor en el listado de morosos, se puede producir respecto a una persona jurídica. Efectivamente, la protección de tal derecho, y la acción de indemnización en caso de vulneración, alcanzaría a las empresas que ven como su nombre aparece en un fichero de este tipo dañando su reputación y afectando a su tráfico mercantil. Así lo recoge la STS de Pleno de fecha 15 de junio de 2016 que declaró lo siguiente:

Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 26-09-1995 (STC 139/1995), no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE Legislación citada CE art. 18.1. Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (art. 5.1 LOPJ Legislación citada LOPJ art. 5.1), la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014 ): "No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquélla (SSTC 223/1992 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 14-12-1992 (STC 223/1992) y 76/1995 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-05-1995 (STC 76/1995)). Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-11-1991 (STC 214/1991)). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima (STC 193/1995, de 16 de septiembre)".

 

De esta forma, queda claro que cualquier empresa que se vea atacada en su reputación y en su prestigio, dispone de la oportuna acción para protegerse. Resulta ilustrativa la sentencia nº 114/2007 de la AP de Zaragoza, de fecha 22 de febrero de 2007 cuando refiere que “respecto a la acción ejercitada, intromisión en el honor de una persona jurídica, no existe duda de su viabilidad. Dice el art 7-7 de la L.O. 1/82: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art 2 de esta Ley: 7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Pues bien, la jurisprudencia se ha expresado al respecto con claridad. Después de unos primeros titubeos, tanto el TC como el TS entendieron que las personas jurídicas no tenían por qué estar excluidas de ese ámbito de protección, "de modo que si una persona jurídica es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum) sea de tipo patrimonialista (universita bonorum)" (Ss. T.C. 135/95, 183/95, y del T.S. de 28 de abril de 1989, 15 de abril de 1992, 14 de marzo de 1996 y 9 de octubre de 1997). La reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto. Así, pues, el honor mercantil se identifica con la reputación comercial y el prestigio profesional". (Ss. TEDH de 20 de noviembre de1989, 2 de mayo de2000, T.C. de 11 de noviembre de 1999 y del T.S. 20 de marzo de1997 y 15 de febrero de  2000)”.

 

De esta manera, la inclusión de los datos de una empresa en un fichero de este tipo repercutirá negativamente en la imagen que dicha empresa pueda tener entre sus potenciales clientes. En el caso de que dicha inclusión no cumpla con los exigentes requisitos que impone al Ley y la jurisprudencia, la empresa podrá optar por activa un proceso judicial para defender su honor y pretender la oportuna indemnización.

 

Cuantía de la indemnización de daños

 

En orden a la cuantificación de la indemnización a reclamar el artículo 9.3 LPDH prevé que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Este precepto establece una presunción de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de éstos .

 

La STS de 18 de febrero de 2015, reiterada por la de 12 de mayo, aborda la determinación de la cuantía indemnizatoria en un aspecto positivo y en un aspecto negativo:

"Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. Así, la indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales sino en este caso a la reputación de mi mandante como persona jurídica y a su buen nombre.  

 

Como declara el TS en Sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, “según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)” (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)”.

 

Así, teniendo en cuenta el criterio establecido por el TS para la valoración del daño moral en estos casos, en su reciente Sentencia de 21 de junio de 2018, nº de recurso 5199/2017, así como atendiendo a la jurisprudencia de la AP de Bizkaia, en relación únicamente a los daños morales, sin tener que demostrar ningún otro perjuicio concreto, la cuantía de la indemnización alcanzará los 6.000 euros. A dicha cuantía se le deberá de sumar otros posibles daños, que en todo caso deberán ser demostrados.

 

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